Texto oficial
Art. 466. (494) Los interrogatorios o
contra-interrogatorios que presentaren las partes, los
mandará poner el juez en conocimiento de las otras partes;
quienes podrán objetarlos dentro de veinticuatro horas; y
el juez resolverá dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
El juez interrogará a los testigos al tenor de las
preguntas que hubiere declarado pertinentes.
Podrá también interrogarlos sobre otros hechos
conducentes y hacerles preguntas para aclarar las formuladas
por las partes.
Estas podrán también interrogarlos con permiso del
juez; quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los
cuales no hubiere declarado antes el testigo. Tampoco podrá
negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer
causales de inhabilidad de los testigos.