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Artículo 467 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635078.

Texto oficial

Art. 467. (495) No serán apelables las resoluciones que el juez dicte en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente; pero el tribunal podrá, al rever la sentencia, mandar adelantar las diligencias que estimare incompletas, comisionando a uno de sus miembros o al juez de primera instancia.