Texto oficial
Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante el
juez de la causa, determinado en el número 1° del
artículo 481, y en presencia del secretario, no
constituirá una prueba completa, sino un indicio o
presunción, más o menos grave según las circunstancias en
que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a
la declaración de aquellos que aseguren haberla
presenciado.
El silencio del imputado no implicará un indicio de
participación, culpabilidad o inocencia.
No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida
mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas
privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos,
grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.