Texto oficial
Art. 545. (584) Cuando el tribunal estimare que la falta
de observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa
a la nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que
dictaron la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de
las costas causadas, sin perjuicio de alguna otra medida
correccional indicada por la ley.
Si hay antecedentes para estimar que la contravención a
la ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e
ignorancia inexcusables, se ordenará someter a juicio al
juez o jueces a quienes se presuma culpables.