Texto oficial
Art. 546. (585) La aplicación errónea de la ley penal
que autoriza el recurso de casación en el fondo, sólo
podrá consistir:
1° En que la sentencia, aunque califique el delito con
arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o
menos grave que la designada en ella, cometiendo error de
derecho, ya sea al determinar la participación que ha
cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos
que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o
eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la
naturaleza y el grado de la pena;
2° En que la sentencia, haciendo una calificación
equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa
calificación;
3° En que la sentencia califique como delito un hecho
que la ley penal no considera como tal;
4° En que la sentencia o el auto interlocutorio,
calificando como lícito un hecho que la ley pena como
delito, absuelva al acusado o no admita la querella;
5° En que, aceptados, como verdaderos los hechos que se
declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al
admitir las excepciones indicadas en los números 2°, 4°,
5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al aceptar o
rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan
alegado en conformidad al inciso 2° del artículo 434;
6° En haberse decretado el sobreseimiento incurriendo
en error de derecho al calificar las circunstancias
previstas en los números 2°, 4°, 5°, 6° y 7° del
artículo 408; y
7° En haberse violado las leyes reguladoras de la
prueba y siempre que esta infracción influya
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se dirija
contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo
dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil.