Saltar al contenido

Artículo 567 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635163.

Texto oficial

Art. 567. (606) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes las pruebas que no hubieren producido en primera instancia; pero la testimonial sólo cuando no se la hubiere podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio. Para el efecto podrá abrir un término que no pase de seis días. La prueba se recibirá conforme a las reglas establecidas en este título, y la Corte comisionará para recibirla a uno de sus ministros o a un juez letrado.