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Artículo 594 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635183.

Texto oficial

Art. 594. (639) Si el ausente no compareciere durante el plazo señalado, el secretario certificará el hecho y el tribunal expedirá el auto en que lo declarará rebelde. En virtud de este auto las resoluciones que se dicten en el proceso se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronuncian.