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Artículo 628 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635204.

Texto oficial

Art. 628. (674) Admitido algún capítulo de acusación, el tribunal hará agregar los documentos pedidos y recibirá la información ofrecida. En caso necesario, se trasladará al lugar en que el funcionario capitulado ejerce sus funciones; y, haciendo salir a éste de su territorio jurisdiccional, si así conviniere al éxito de la investigación, practicará las diligencias que no sea fácil llevar a ejecución en el lugar en que debe seguirse el juicio. Terminadas las diligencias, el capitulado reasumirá sus funciones.