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Artículo 629 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635205

Texto oficial

Art. 629. (675) Una vez levantada la información, se comunicarán los autos al querellante para que, en el término de seis días, exponga lo conveniente a su derecho. Se oirá, en seguida, al querellado dentro de igual término; y a continuación se pasarán los autos al Ministerio Público para que dictamine dentro de los seis días siguientes. Si no hubiere ofrecido información por el querellante, la audiencia de las partes y del Ministerio Público se verificará cuando se presenten o agreguen los documentos del caso. Si la querella ha sido deducida por el Ministerio Público, éste será oído antes que el querellado.