Texto oficial
Artículo 695.- Cuando el proceso penal no pueda
proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción
civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser
ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya hubiere
sido interpuesta en el proceso penal, continuará su
ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento de la
sentencia que resuelva la demanda civil.