Texto oficial
Art. 305 bis A. En casos graves y urgentes, el juez
podrá prohibir la salida del territorio nacional al
inculpado respecto de quien existan antecedentes que,
apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar que en
el sumario podrá ser decretada su detención y que tratará
de sustraerse a la acción de la justicia.
Para este efecto, dictará orden de arraigo por un lapso
no superior a sesenta días, el que no podrá prorrogarse en
virtud del mismo hecho que motiva la orden. Transcurrido el
plazo por el cual se decretó, el arraigo quedará sin
efecto. El juez deberá comunicarlo de inmediato a la misma
autoridad policial a quien impartió la orden sin más
trámites.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá poner
término al arraigo durante su vigencia, si los antecedentes
del proceso lo justifican.
Si dentro del plazo fijado para el arraigo el inculpado
es detenido y dejado luego en libertad por no existir
méritos para someterlo a proceso, el juez deberá
establecer en la misma resolución si se mantiene el arraigo
o se le deja sin efecto.
No se decretará arraigo tratándose de delitos que
sólo hacen procedentes la citación, sin perjuicio que él
pueda derivar de las resoluciones a que se refiere el
artículo 305 bis C.
Las resoluciones que den lugar al arraigo o lo
denieguen, serán apelables en el solo efecto devolutivo, y
la vista del recurso gozará de la preferencia establecida
en el inciso quinto del artículo 69 del Código Orgánico
de Tribunales.