Texto oficial
Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos
procesales cuando la violación de las normas que los
establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere a un
acto o trámite declarado esencial por la ley.
Se entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad
el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la
intervención del Ministerio Público en los actos en que
ella es obligatoria; y a la intervención, patrocinio y
representación del procesado, en los casos y formas
establecidos por la ley.