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Artículo 69 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635266.

Texto oficial

Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos procesales cuando la violación de las normas que los establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere a un acto o trámite declarado esencial por la ley. Se entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en los actos en que ella es obligatoria; y a la intervención, patrocinio y representación del procesado, en los casos y formas establecidos por la ley.