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Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635278.

Texto oficial

Art. 348. (371) Si el juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si aquél está en libertad. Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá información acerca del estado mental del procesado. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de las relaciones que hayan tenido con el inculpado o procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho.