Texto oficial
Art. 348. (371) Si el juez advirtiere en el procesado
indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente
a la observación de facultativos en el establecimiento en
que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales, si
fuere más a propósito o si aquél está en libertad.
Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá
información acerca del estado mental del procesado. En esta
información serán oídas las personas que puedan deponer
con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de
las relaciones que hayan tenido con el inculpado o procesado
antes y después de haberse ejecutado el hecho.