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Artículo 449 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635296.

Texto oficial

Art. 449. (477) Puede el procesado renunciar a la práctica de las diligencias del juicio plenario y consentir en que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la acusación y su contestación. El juez accederá a la petición formulada a este respecto, siempre que el Ministerio Público o el querellante particular no se opongan, alegando que tienen prueba que producir durante el plenario.