Texto oficial
Art. 449. (477) Puede el procesado renunciar a la
práctica de las diligencias del juicio plenario y consentir
en que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la
acusación y su contestación. El juez accederá a la
petición formulada a este respecto, siempre que el
Ministerio Público o el querellante particular no se
opongan, alegando que tienen prueba que producir durante el
plenario.