Texto oficial
Art. 448. (476) En la contestación, el procesado
expondrá con claridad los hechos, las circunstancias y las
consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su
culpabilidad.
Podrá presentar una o más conclusiones con tal que
sean compatibles entre sí o con tal que, si fueren
incompatibles, las presente subsidiariamente, para el caso
en que la sentencia deniegue la otra u otras.
La contestación de la acusación por el acusado
constituye un trámite esencial que no puede darse por
evacuado en su rebeldía. Vencido que sea el plazo, si no se
evacuare el trámite, el juez arbitrará las medidas para
que se conteste la acusación, ya sea por el abogado que el
inculpado hubiere nombrado, o por el de turno, o por el que
le señalare, o por la Corporación de Asistencia Judicial o
por la institución que cumpla sus finalidades, pudiendo
aplicar la sanción establecida en el artículo 598 del
Código Orgánico de Tribunales, en caso de contravención.