Texto oficial
Art. 460. (488) No son testigos hábiles:
1° Los menores de dieciséis años;
2° Los procesados por crimen o por simple delito, y los
condenados por crimen o simple delito mientras cumplen la
condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado en el
establecimiento en que el testigo se halle preso;
3° Los que hubieren sido condenados por falso
testimonio; y aquellos respecto de quienes se probare que
han incurrido en falsedad al prestar una declaración jurada
o que se ocupen habitualmente en testificar en juicio;
4° Los vagabundos, los de malas costumbres y los de
ocupación deshonesta;
5° Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo de
deponer se encontraban en estado de ebriedad;
6° Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes,
si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a
faltar a la verdad;
7° Los amigos íntimos del procesado o de su acusador
particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno u
otro y los cómplices y los encubridores del delito.
La amistad o enemistad deberán manifestarse por hechos
graves que el tribunal calificará según las
circunstancias;
8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la
imparcialidad necesaria para declarar por tener en el
proceso interés directo o indirecto;
9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las
partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo
hubieren tenido con resultados desfavorables en los cuatro
años anteriores a la declaración;
10. Los que tuvieren con alguna de las partes parentesco
de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado
de la colateral; o parentesco de afinidad en línea recta o
dentro del segundo grado de la colateral;
11. Los denunciantes a quienes afecte directamente el
hecho sobre que declaren, a menos de prestar la declaración
a solicitud del reo y en interés de su defensa;
12. Los que hubieren recibido de la parte que lo
presenta dádivas o beneficios de tal importancia que, a
juicio del tribunal, hagan presumir que no tienen la
imparcialiad necesaria para declarar;
13. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que
no puedan apreciar, sea por la carencia de facultades o
aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte
comprobada;
14. Los que, no pudiendo exponer sus ideas de palabra o
por escrito, no puedan tampoco darse a entender con perfecta
claridad por medio de signos.