Texto oficial
Art. 481. (509) La confesión del procesado podrá
comprobar su participación en el delito, cuando reúna las
condiciones siguientes:
1a. Que sea prestada ante el juez de la causa,
considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se
hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el
sumario en los casos de los artículos 6° y 47;
2a. Que sea prestada libre y conscientemente;
3a. Que el hecho confesado sea posible y aun verosímil
atendidas las circunstancias y condiciones personales del
procesado; y
4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado
por otros medios, y la confesión concuerde con las
circunstancias y accidentes del aquél.