Texto oficial
Art. 599. (644) Si el procesado se fugare después de
notificada la certificación a que se refiere el artículo
498, el juez procederá a declarar la rebeldía en la forma
designada en el presente título; y la causa se adelantará
de oficio hasta su conclusión definitiva, debiendo
defender y representar al prófugo el abogado y procurador
de turno a quien se harán las notificaciones en la forma
ordinaria.