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Artículo 350 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635338

Texto oficial

Art. 350. (373). El juez podrá, cuando lo considere conveniente, practicar las indagaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del inculpado o procesado, y no podrá negarse a practicar esta investigación cuando el mismo inculpado o procesado la solicitare.