Texto oficial
Art. 409. (439) Se dará lugar al sobreseimiento
temporal:
1° Cuando no resulte completamente justificada la
perpetración del delito que hubiere dado motivo a la
formación del sumario;
2° Cuando, resultando del sumario haberse cometido el
delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a
determinada persona como autor, cómplice o encubridor;
3° Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y
mientras ésta dure;
4° Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la
resolución previa de una cuestión civil de que deba
conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido
en los artículos 4° de este Código y 173 del Código
Orgánico de Tribunales; y
5° Cuando el procesado ausente no comparezca al juicio
y haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito
bastante para formular acusación en su contra, y sin
perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.