Saltar al contenido

Artículo 409 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635344

Texto oficial

Art. 409. (439) Se dará lugar al sobreseimiento temporal: 1° Cuando no resulte completamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado motivo a la formación del sumario; 2° Cuando, resultando del sumario haberse cometido el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor; 3° Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y mientras ésta dure; 4° Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en los artículos 4° de este Código y 173 del Código Orgánico de Tribunales; y 5° Cuando el procesado ausente no comparezca al juicio y haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito bastante para formular acusación en su contra, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.