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Artículo 433 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635345

Texto oficial

Art. 433. (461) El procesado sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: 1a. Declinatoria de jurisdicción; 2a. Falta de personería del acusador; 3a. Litis pendencia; 4a. Cosa juzgada; 5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado; 6a. Admnistía o indulto; 7a. Prescripción de la acción penal; y 8a. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.