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Artículo 438 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635347

Texto oficial

Art. 438. (466) El juez decretará la agregación de las copias que se expresan en los artículos 435 y 437, con citación de las demás partes del juicio. En virtud de este decreto, quedarán las partes autorizadas para personarse en el archivo u oficina a fin de señalar la parte del documento que deba compulsarse, si no les fuere necesaria la compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo. Cada interesado pagará los gastos de la parte del compulsa que solicite, si no goza del privilegio de pobreza. El procesado podrá hacer, en el término de veinticuatro horas contadas desde que las copias pedidas por las otras partes se pusieren en su conocimiento, las observaciones que tenga a bien.