Texto oficial
Art. 438. (466) El juez decretará la agregación de las
copias que se expresan en los artículos 435 y 437, con
citación de las demás partes del juicio. En virtud de este
decreto, quedarán las partes autorizadas para personarse en
el archivo u oficina a fin de señalar la parte del
documento que deba compulsarse, si no les fuere necesaria la
compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo. Cada
interesado pagará los gastos de la parte del compulsa que
solicite, si no goza del privilegio de pobreza.
El procesado podrá hacer, en el término de
veinticuatro horas contadas desde que las copias pedidas por
las otras partes se pusieren en su conocimiento, las
observaciones que tenga a bien.