Texto oficial
Art. 509. (537) En los casos de reiteración de
crímenes o simples delitos de una misma especie, se
impondrá la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola
en uno, dos o tres grados.
Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas
no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal
aplicará la pena señalada a aquella que considerada
aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga
asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados
según sea el número de los delitos.
Podrán con todo aplicarse las penas en la forma
establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de
seguir este procedimiento, haya de corresponder al procesado
una pena menor.
Las reglas anteriores se aplicarán también en los
casos de reiteración de una misma falta.
Para los efectos de este artículo se considerarán
delitos de una misma especie aquellos que estén penados en
un mismo título del Código Penal o ley que los castiga.