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Artículo 4 del Decreto 105

Dispone beneficios que indica para deudores de los serviu afectados por enfermedades catastroficas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 229754 · idParte: 6494929

Texto oficial

Artículo 4º.- Para los efectos del presente decreto se entenderá por: a) Grupo familiar: el deudor, su cónyuge o conviviente con hijos en común, los hijos menores de 18 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual cumplan los 18 años de edad y los hijos mayores de 18 años reconocidos como carga familiar de éste, siempre que vivan en la vivienda cuya adquisición ha dado origen a la deuda cuya subvención se solicita. b) Enfermedad catastrófica: aquella de tipo terminal, crónica o mental que por su gravedad pone en riesgo la vida del paciente o lo imposibilita para trabajar. Asimismo, se considerará enfermedad catastrófica aquella que sin ser de los tipos señalados precedentemente, ponga en riesgo la vida del paciente o lo imposibilite para trabajar y cuyo costo de tratamiento represente para el grupo familiar un desembolso superior al 30% de su ingreso, descontando de éste el valor del dividendo, tomando como base de cálculo un período de seis meses. En el costo del tratamiento se entenderán incluidos los copagos enterados a la Institución de Salud Previsional correspondiente, los medicamentos, terapias u otros no cubiertos por el plan de salud de la familia. Además, se incluirá el 50% de los gastos correspondientes a consumos de energía eléctrica y agua potable, los que deberán acreditarse con los comprobantes de pago correspondientes a los últimos 3 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.