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Artículo 7 del Decreto 105

Dispone beneficios que indica para deudores de los serviu afectados por enfermedades catastroficas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 229754 · idParte: 6494932

Texto oficial

Artículo 7º.- El tratamiento de la enfermedad y su costo serán certificados por la Institución de Salud Previsional a que se encuentre afiliado el enfermo o por el Fondo Nacional de Salud, si éste no está afiliado a ninguna Institución de Salud Previsional. El costo de los medicamentos deberá ser acreditado mediante la receta médica extendida por el facultativo que los prescribe y la correspondiente boleta de compra. Si la boleta de compra no incluye el detalle de los medicamentos adquiridos, deberá acompañarse fotocopia de la receta correspondiente en la cual se hubiere estampado el timbre cruzado sobre la boleta.