Texto oficial
Artículo 10º.- En el evento que el deudor acredite
una enfermedad que por su gravedad ponga en riesgo la vida
del paciente o lo imposibilite para trabajar y cuyo costo de
tratamiento represente para su grupo familiar un desembolso
de entre un 20 y un 30% de su ingreso, descontando
previamente de éste el valor del dividendo, se requerirá
una segunda evaluación de la salud del enfermo y de la
situación socioeconómica del grupo familiar, al cabo de 12
meses contados desde la fecha de ingreso de la solicitud
presentada por el deudor, tiempo durante el cual se
suspenderá el cobro de los dividendos. Si de esta segunda
evaluación se concluye que la enfermedad del deudor
califica como catastrófica, según lo señalado en el
artículo 4º, el deudor obtendrá las subvenciones que
establece el presente decreto. Los dividendos cuyo cobro se
hubiere suspendido se traspasarán al final del plazo
estipulado para el pago de la deuda, el que se prorrogará
automáticamente.