Texto oficial
ART. 2.° Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para ejecutar las obras indicadas en el artículo precedente, en conformidad a los planos que aprueba el Presidente de la República.
La espropiacion se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en la lei de 18 de junio de 1857.
El plazo máximum para iniciar las espropiaciones será de seis meses para los predios de la parte plana de la ciudad i de dos años para los de los cerros, contados ámbos plazos desde la fecha de la promulgacion de esta lei.
Los propietarios de predios colindantes a las calles que se supriman i que por esta supresion quedaren privados de acceso a la via pública, tendrán derecho a que se les compren por el Fisco, fijándose su precio en la forma establecida en esta lei para las espropiaciones.