Texto oficial
Artículo 3º.- Para efectos del presente reglamento,
los servicios del transporte privado remunerado de pasajeros
se clasifican en:
a) Servicios Urbanos: son aquellos que se prestan
íntegramente en el interior de ciudades o conglomerados de
ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que
comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según
sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por
el Secretario Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones respectivo, en adelante, el Secretario
Regional.
b) Servicios Rurales: son aquellos que, sin superar
los 200 km. de recorrido, exceden el radio urbano, con
excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
c) Servicios Interurbanos: son aquellos que superan
los 200 km. de recorrido y los que, sin exceder los 200 km.,
unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades
costeras ubicadas en la V Región.
En todos los casos indicados, el recorrido debe ser
establecido de forma tal que no dure más de tres horas
desde el lugar de origen hasta el destino, salvo la letra c)
respecto de aquellos servicios que superen los 200 Km.
Sin perjuicio de la clasificación anterior, para
efectos del presente reglamento se entenderá que efectúan
transporte de turistas, todas aquellas personas que prestan
el servicio de transporte privado remunerado a turistas
nacionales o extranjeros, que se dirijan a un lugar distinto
a aquel en que tienen su residencia, con fines de recreo,
familiares, deportivos, entre otros, que no involucren el
desarrollo de actividades remuneradas.
El servicio de transporte de turistas deberá ser
prestado directamente por un operador turístico con
vehículos de su propiedad o ser contratado por éste, lo
cual deberá acreditarse al momento de solicitarse la
autorización respectiva.