Texto oficial
Artículo 4º.- Los vehículos inscritos en el Registro
Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares
podrán, excepcionalmente, realizar servicios de transporte
privado remunerado de pasajeros, siempre que cumplan con la
normativa establecida en el presente decreto, en el decreto
supremo Nº 38, de 1992, del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, o aquél que lo reemplace, que esta
actividad se realice durante los períodos de vacaciones
escolares o suspensión de clases, y que no se afecte la
correcta y oportuna prestación del servicio de transporte
escolar al que se encuentren adscritos los vehículos. Los
períodos de vacaciones escolares o de suspensión de
clases, serán aquellos definidos por el Ministerio de
Educación, el Ministerio de Salud o la autoridad que
corresponda, según las materias de su competencia.