Texto oficial
Artículo 21º.- Los conductores de vehículos
destinados al transporte privado remunerado de pasajeros,
deberán poseer licencia de conducir Clase A-2 o Clase A-3,
según corresponda, según lo exigido en el artículo 12 de
la ley 18.290. Aquellos conductores que hayan obtenido su
licencia antes del 8 de marzo de 1997 podrán tener licencia
clase A1.