Texto oficial
Artículo 30º.- La sanción de suspensión procederá
cuando el responsable del servicio, sus asociados o
dependientes, incurran en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Por prestarse el transporte privado remunerado de
pasajeros con uno o más vehículos que no cuenten con la
autorización de la Secretaría Regional competente, o con
vehículos impedidos de prestar ese servicio, conforme lo
que dispone el artículo 25º del presente reglamento y sin
perjuicio de la multa allí señalada;
b) Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas
y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad
a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento;
c) Por efectuar el transporte privado remunerado, con
pasajeros no incluidos en la nómina a que se refiere el
artículo 15 de este reglamento o prestando el servicio con
una nómina inexacta o sin la autorización pertinente,
cuando debe tenerla;
d) Cuando se hayan cursado tres amonestaciones por
escrito en un período de un año corrido o de cinco en el
período de dos años, contados desde la primera
amonestación.
e) Cuando se constate a partir de la información
contenida en las nóminas de pasajeros, que está realizando
viajes en forma continua, según lo establecido en el
artículo 15º de este reglamento