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Artículo 4 de la Ley 5.146 · Dispone la acuñacion de monedas de niquel

Dispone la acuñacion de monedas de niquel

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230224 / 7314619.

Texto oficial

Art. 4.o El Banco Central de Chile, la Caja Nacional de Ahorros y los Bancos particulares retirarán de la circulación y entregarán a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las monedas de plata acuñadas con arreglo a las leyes anteriores que tengan en su poder o reciban en adelante. En cambio, y por igual valor legal, la Superintendencia acuñará y entregará a las citadas instituciones, monedas de níquel que se ajusten a las prescripciones de la presente ley. En igual forma, la Superintendencia acuñará y entregará al Banco Central de Chile, las monedas de níquel que fueren necesarias para completar el canje de las monedas de plata que ha recibido de dicho Banco con arreglo a las disposiciones legales anteriores. El tipo de las monedas de níquel a que se refiere el presente artículo, será indicado por el Banco Central.