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Artículo 7 de la Ley 5.146 · Dispone la acuñacion de monedas de niquel

Dispone la acuñacion de monedas de niquel

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230224 / 7314622.

Texto oficial

Art. 7.o Los cambios sobre el extranjero que se obtengan de la venta a que se refiere el artículo anterior, serán destinados: 1.o A costear los gastos que demande la acuñación de las monedas a que se refiere esta ley; 2.o A atender hasta por el equivalente de veinticinco mil dólares (U.S. $ 25,000), a la adquisición de artículos importados para la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas. El saldo ingresará a rentas generales de la nación.