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Artículo 9 de la Ley 5.146 · Dispone la acuñacion de monedas de niquel

Dispone la acuñacion de monedas de niquel

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230224 / 7314624.

Texto oficial

Art. 9.o La Tesorería General de la República podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las sumas necesarias para la compra de plata, que serán reintegradas en cambios sobre el extranjero. Asimismo, el Banco Central de Chile podrá anticipar hasta el setenta y cinco por ciento (75%), del valor de la plata en giros sobre el exterior, mientras se realiza la venta a que se refiere el artículo 6.o de la presente ley.