Texto oficial
Artículo 5° bis.- Los órganos de la Administración
del Estado, señalados en el inciso segundo del artículo
1° del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2001, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, así como toda entidad, empresa
o sociedad en que el Estado tenga aporte, participación o
representación, cualquiera sea el estatuto por el que se
rijan, deberán proporcionar, sin demora, los antecedentes,
datos personales e información que les sean solicitados por
los directores o jefes del organismo o servicio de
inteligencia respectivo. La solicitud sólo podrá ser
denegada por tratarse de información secreta o reservada,
cuya entrega al organismo o servicio de inteligencia pudiere
afectar la seguridad nacional o el interés nacional. En
este caso, el director o jefe de inteligencia podrá remitir
los antecedentes al Ministro de la Secretaría de Estado de
la que dependa el organismo o servicio requirente de la
información, para que resuelva la controversia, previo
informe de la institución requerida.
Los integrantes del Sistema podrán requerir
información a los órganos autónomos constitucionales y
entidades privadas.
Los integrantes del Sistema podrán establecer
relaciones institucionales de cooperación y colaboración
con servicios de inteligencia de otros países o de
organismos internacionales, que realicen funciones de
inteligencia de su misma naturaleza, para el cumplimiento de
los objetivos del Sistema. En el caso de los convenios
suscritos en virtud de este inciso, deberán ser informados
periódicamente a los Ministros de las Secretarías de
Estado de las que dependan.