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Artículo 43 BIS de la Ley 19.974 · Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230999 / 10597205.

Texto oficial

Artículo 43 bis.- Quien efectuare u ordenare la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información de inteligencia sin autorización judicial o excediendo los términos en los que fue autorizado, será sancionado con las penas de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no será válida como autorización la que hubiere sido obtenida mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquélla que la persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente improcedente. Ninguno de los funcionarios de alguno de los organismos o servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado podrá ejecutar acciones, operaciones o actividades de inteligencia o contrainteligencia con fines políticos, partidistas, electorales o de intervención en la deliberación democrática. La infracción a esta prohibición será sancionada con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles que correspondan.