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Artículo 44 de la Ley 19.974 · Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230999 / 8651742.

Texto oficial

Artículo 44.- Quienes accedan a la información del Sistema en virtud de un cargo o función pública que, sin la correspondiente autorización, almacenen, comuniquen, divulguen, distribuyan o publiquen dicha información, o consientan o permitan que otros accedan a ella, serán sancionados con las penas de presidio menor en su grado máximo. Si la conducta fuere cometida por un funcionario de alguno de los organismos o servicios integrantes o colaboradores del Sistema, por un Ministro de Estado, Subsecretario, Senador, Diputado, Ministro de la Corte Suprema, o por un funcionario del Congreso Nacional o del Poder Judicial, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. Si las conductas previstas en el presente artículo perjudicaren al Sistema o a terceros la pena podrá aumentarse en un grado. Si las conductas comprometieren la seguridad de la Nación, la pena se aumentará en un grado.