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Artículo 20 de la Ley 19.974 · Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230999 / 8651711.

Texto oficial

Artículo 20.- La inteligencia de la defensa es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto. Comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para alertar, detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e identificar las oportunidades relevantes para la defensa nacional y los ámbitos definidos en los instrumentos de planificación de inteligencia. Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica, la inteligencia naval y la aérea podrán realizar inteligencia policial en los términos descritos en el artículo 22. Asimismo, respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas, los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto podrán desarrollar labores de inteligencia y contrainteligencia respecto de las acciones u operaciones de carácter ilícito que, por su entidad, modalidad o efectos, afecten o puedan afectar la seguridad institucional, la integridad de las capacidades militares o la defensa nacional, tanto dentro como fuera de los recintos militares