Texto oficial
Artículo 20.- La inteligencia de la defensa es una
función que corresponde exclusivamente a los servicios de
inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de
Inteligencia de Defensa del Estado Mayor Conjunto.
Comprende la inteligencia y la contrainteligencia
necesaria para alertar, detectar, neutralizar y
contrarrestar, dentro y fuera del país, los riesgos,
amenazas y vulnerabilidades e identificar las oportunidades
relevantes para la defensa nacional y los ámbitos definidos
en los instrumentos de planificación de inteligencia.
Excepcionalmente, dentro de las funciones de policía que le
corresponden a la autoridad marítima y a la aeronáutica,
la inteligencia naval y la aérea podrán realizar
inteligencia policial en los términos descritos en el
artículo 22.
Asimismo, respecto de los funcionarios de las Fuerzas
Armadas, los organismos de inteligencia de las Fuerzas
Armadas y la Dirección de Inteligencia de Defensa del
Estado Mayor Conjunto podrán desarrollar labores de
inteligencia y contrainteligencia respecto de las acciones u
operaciones de carácter ilícito que, por su entidad,
modalidad o efectos, afecten o puedan afectar la seguridad
institucional, la integridad de las capacidades militares o
la defensa nacional, tanto dentro como fuera de los recintos
militares