Texto oficial
Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito
de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en
conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que
tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes
e información agregada relativa a las actividades de los
servicios y organismos que integran el Sistema de
Inteligencia del Estado, especialmente se informará del
número de procedimientos especiales de obtención de
información realizados anualmente.
La comisión especial señalada en el inciso anterior y
la comisión especial del Senado que se acuerde en sesión
de Sala conocerán los instrumentos de planificación de
inteligencia señalados en esta ley, sus modificaciones y,
trimestralmente, se informará sobre su ejecución.
En caso de que el Presidente de la República remueva al
Director o Subdirector de la Agencia Nacional de
Inteligencia, deberá informar a las comisiones señaladas
en el inciso anterior, en el más breve plazo.
Las sesiones de las comisiones especiales señaladas en
los incisos precedentes serán siempre secretas. Cualquier
transgresión del deber de secreto por parte de sus
asistentes será sancionada en la forma dispuesta en el
Título VIII de la presente ley, sin perjuicio de las penas
que correspondan a otros funcionarios públicos que revelen
testimonios o antecedentes que conozcan en las sesiones de
la referida comisión especial.