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Artículo 37 de la Ley 19.974 · Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Sobre el sistema de inteligencia del estado y crea la agencia nacional de inteligencia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 230999 / 8651733.

Texto oficial

Artículo 37.- La Cámara de Diputados, en el ámbito de sus atribuciones fiscalizadoras, constituirá, en conformidad a su Reglamento, una Comisión Especial que tendrá como competencia conocer los informes y antecedentes e información agregada relativa a las actividades de los servicios y organismos que integran el Sistema de Inteligencia del Estado, especialmente se informará del número de procedimientos especiales de obtención de información realizados anualmente. La comisión especial señalada en el inciso anterior y la comisión especial del Senado que se acuerde en sesión de Sala conocerán los instrumentos de planificación de inteligencia señalados en esta ley, sus modificaciones y, trimestralmente, se informará sobre su ejecución. En caso de que el Presidente de la República remueva al Director o Subdirector de la Agencia Nacional de Inteligencia, deberá informar a las comisiones señaladas en el inciso anterior, en el más breve plazo. Las sesiones de las comisiones especiales señaladas en los incisos precedentes serán siempre secretas. Cualquier transgresión del deber de secreto por parte de sus asistentes será sancionada en la forma dispuesta en el Título VIII de la presente ley, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros funcionarios públicos que revelen testimonios o antecedentes que conozcan en las sesiones de la referida comisión especial.