Texto oficial
Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior no
obstará a la entrega de antecedentes e informaciones que
soliciten la Cámara de Diputados o el Senado, o que
requieran los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público
a través del Fiscal Nacional, o la Contraloría General de
la República, en uso de sus respectivas facultades, los que
se proporcionarán sólo por intermedio de los Ministros del
Interior, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública, y del
Director de la Agencia, en la forma prevista en el inciso
segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, o por medio de oficios
reservados dirigidos al organismo competente, según el
caso.
Las autoridades y los funcionarios que hubieran tomado
conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso
anterior, estarán obligados a mantener el carácter secreto
de su existencia y contenido aun después del término de
sus funciones en los respectivos servicios.