Texto oficial
Artículo 14.- Conservación y destrucción del
material biológico. Inmediatamente después de evacuado el
informe de que trata el artículo precedente o de recibidos
los antecedentes a que se refiere el artículo 12, el
Servicio Médico Legal deberá proceder a la destrucción
del material biológico que hubiere sido objeto de un examen
de ADN.
Con todo, cuando la obtención del material biológico
fuere calificada por el Servicio Médico Legal como
técnicamente irrepetible, el Ministerio Público deberá
ordenar la conservación de una parte de aquél, hasta por
treinta años.
De la destrucción o conservación de las muestras
biológicas se dejará constancia escrita por el funcionario
encargado. Dicha constancia deberá contener los datos que
permitan identificar las muestras de que se trate, así como
las razones que, en el caso concreto, hubieren justificado
la medida de conservación.
Los funcionarios a cargo de la destrucción de las
muestras biológicas deberán remitir mensualmente a su
superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,
destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en
su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente.
Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de
las muestras biológicas ingresadas, destruidas y
conservadas en el período respectivo, se remitirá
semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico
Legal por los directores médicos regionales o, en el caso
de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del
departamento competente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la
destrucción del material biológico, no lo hicieren,
incurrirán en responsabilidad administrativa.