Texto oficial
Artículo 16.- Incorporación de las huellas genéticas
en los Registros del Sistema. Tratándose de huellas
genéticas correspondientes a condenados o imputados, su
incorporación en los respectivos Registros del Sistema se
ejecutará por orden del tribunal.
Tratándose de huellas genéticas correspondientes a
víctimas, evidencias o desaparecidos o sus familiares, su
incorporación en los respectivos Registros del Sistema se
ejecutará por orden del fiscal del Ministerio Público, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes,
la incorporación en los Registros será ejecutada por el
organismo que hubiere determinado la huella genética. En
todo caso, las instituciones públicas o privadas no
especialmente acreditadas para el ingreso de información al
Sistema, remitirán la huella genética al Servicio Médico
Legal para que éste la incorpore en el Registro
correspondiente.
Con todo, en los casos a que se refiere el inciso
primero del artículo 17 de esta ley, la incorporación de
la huella en el Registro de Condenados se llevará a cabo
por el Servicio de Registro Civil.