Texto oficial
Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de
imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia
ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos
previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella
genética hubiere sido determinada durante el procedimiento
criminal, se procederá a incluir la huella genética en el
Registro de Condenados, eliminándola del Registro de
Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del
imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia
condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa
toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se
incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo
tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de
los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150
B, 292, 293, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352,
395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 411 bis, 411 ter y 411
quáter, 433, 436 inciso primero, 438, 440, 443, 443 bis,
448 bis, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;
b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º, 6°
bis y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del
Libro Segundo del Código Penal, y
c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes
o delito terrorista, o los delitos contemplados en la Ley
sobre Control de Armas.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a
petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes
personales del condenado, así como a la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito, podrá
ordenar en la sentencia la práctica de las mismas
diligencias de toma de muestras biológicas y determinación
y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a
pena de crimen que no se encontrare en las situaciones
previstas en el inciso precedente.