Texto oficial
Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso indebido de
la información genética. Quienes, interviniendo en alguno
de los procedimientos regulados en la presente ley en razón
de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los
registros o exámenes a personas no autorizadas, o los
divulgaren o usaren indebidamente, serán sancionados con
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis
a diez unidades tributarias mensuales.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso se
efectuare respecto de las muestras biológicas o evidencias,
se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso
primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras,
los divulgaren o los usaren indebidamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimo a medio o multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.