Texto oficial
Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El que
alterare las muestras biológicas que debieren ser objeto
del examen de ADN; falseare el resultado de dichos exámenes
o la determinación de la huella genética; faltare a la
verdad en el informe pericial de examen o cotejo, o
adulterare su contenido, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
Con igual pena será sancionado el que indebidamente
eliminare o alterare huellas genéticas o sus datos
asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros de
ADN.
El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de
los procedimientos regulados en la presente ley en razón de
su cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las
conductas previstas en los incisos precedentes, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo
y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Con la misma pena será sancionado el que, teniendo el
deber de incorporar una huella genética al Sistema Nacional
de Registros de ADN, no lo hiciere.