Texto oficial
Artículo 1º.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 5º, el Servicio Médico Legal, o las
instituciones públicas o privadas acreditadas ante él,
determinarán la huella genética de las personas que se
encontraren cumpliendo condena por alguno de los delitos
señalados en el artículo 17, previa extracción de la
muestra biológica respectiva en los establecimientos en que
estuvieren internados.
Gendarmería de Chile informará a los condenados que
no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad en que
deberán proporcionar su muestra biológica, bajo
apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el
incumplimiento de esta obligación.