Texto oficial
Artículo 2º.- Normas especiales aplicables a los
procesos substanciados conforme al Código de Procedimiento
Penal. En los procesos substanciados conforme al Código de
Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto
en las reglas siguientes:
a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados
se entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia,
el Registro de Imputados contendrá, además de las huellas
genéticas de imputados en conformidad con las normas del
Código Procesal Penal, las de aquellas personas que fueren
procesadas de acuerdo con las disposiciones del Código de
Procedimiento Penal;
b) Las funciones o competencias que en esta ley se
atribuyen al Ministerio Público, serán desempeñadas o
asumidas por los jueces con competencia en lo criminal;
c) Los jueces con competencia en lo criminal ordenarán
la incorporación al registro respectivo de las huellas
genéticas determinadas a partir de muestras biológicas
obtenidas durante el proceso para constatar circunstancias
relevantes de la investigación, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 110, 111, 145 bis y 221 del Código de
Procedimiento Penal;
d) En relación con los informes periciales destinados
a determinar la huella genética, recibirá aplicación lo
dispuesto en los artículos 221 y 245 del Código de
Procedimiento Penal, y
e) La comunicación a que se refiere el inciso segundo
del artículo 18 se efectuará por el tribunal que hubiere
conocido del proceso en primera instancia, en la misma forma
prevista en dicha disposición.