Texto oficial
Artículo 15.- Inmediatamente después de rendida la
información a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº
19.947 y dentro de los noventa días siguientes, deberá
procederse a la celebración del matrimonio.
Transcurrido dicho plazo sin que el matrimonio se haya
efectuado, habrá que repetir las formalidades para su
celebración.