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Artículo 16 del Decreto 673

Aprueba normas reglamentarias sobre matrimonio civil y registro de mediadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 232033 / 8660185.

Texto oficial

Artículo 16.- El matrimonio se celebrará ante el Oficial Civil que intervino en la realización de las diligencias de manifestación e información, dentro del plazo contemplado en el artículo anterior. La celebración tendrá lugar ante dos testigos, parientes o extraños, y podrá efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que señalaren los futuros contrayentes, siempre que se encontrare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional. El matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante el Oficial Civil, sin los trámites previos de la manifestación e información.