Texto oficial
Artículo 3º.- A fin de facilitar la acreditación de
los requisitos previstos en el artículo 20 de la ley
19.947, las entidades religiosas autorizadas en conformidad
a lo previsto en el artículo 25 de este reglamento, podrán
poner a disposición del Servicio de Registro Civil una
nómina de los ministros de culto habilitados para la
celebración de matrimonios.